ESTATUTO GENERAL
Artículo 144. El Colegio Departamental se define e integra en los términos del artículo 64 de la Ley Orgánica.
Artículo 145. Serán atribuciones y funciones de los Colegios Departamentales las previstas por el artículo 64 de la Ley
Orgánica y las siguientes:
I. Planear, organizar y evaluar los programas de desarrollo académico del Departamento;
II. Diseñar, coordinar y evaluar programas de docencia, investigación y difusión que sean de su competencia;
III. Formular programas de extensión académica, actualización profesional y educación permanente en los campos del conocimiento que son competencia del Centro;
IV. Aprobar todo programa de educación continua que no registre la modalidad de diplomado;
V. Analizar y deliberar sobre planes y programas de educación abierta, semi-escolarizada y a distancia, sometiéndolos a la aprobación del Consejo de Centro;
VI. Proponer la creación, modificación o supresión de programas docentes en sus diversas modalidades educativas;
VII. Proponer al Consejo del Centro criterios e instrumentos para la selección, promoción y acreditación de alumnos;
VIII. Derogada.
IX. Promover y organizar acciones de colaboración y vinculación del Departamento con entidades externas, supervisando en el ámbito de su competencia la ejecución de éstos;
X. Aprobar y desarrollar los programas de servicio social pertinentes a las funciones del Departamento;
XI. Estructurar el Programa Operativo Anual del Departamento y proponer en su ámbito de competencia lo conducente para los Programas de Desarrollo del Centro Universitario; y
XV. Las demás previstas por la normatividad aplicable.
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